Primeras interpretaciones jurisprudenciales restrictivas de la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Javier Álvarez Hernando
AC-ABOGADOS

La Administración Electrónica comienza a ser una realidad en España. Con el objetivo último de evolucionar desde la Administración tradicional (presencia física basada en el papel) hasta llegar a la Administración Electrónica es absolutamente imprescindible que exista una amplia previsión normativa que dote de seguridad jurídica a las precitadas comunicaciones telemáticas entre las AA.PP. y los ciudadanos. Y esto es lo que pretende la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos (Ley 11/2007, de 22 de junio) y su reglamento de desarrollo (Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre).

La Ley 11/2007 consagra la relación con las AA.PP. por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para la Administración. Es decir, la comunicación de los ciudadanos con la Administración se configura como una facultad, y no como una obligación. No obstante, como veremos, esta regla general, permite excepciones.

El artículo 27 de la Ley 11/2007, bajo la rúbrica de “Comunicaciones Electrónicas”, dispone, en su punto primero, que los ciudadanos pueden elegir, en todo momento, la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que lo establezca una norma con rango de Ley.

Añade el punto segundo, que las AA.PP. utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. En este mismo sentido, se manifiesta el artículo 36.1 del R.D. 1671/2009.

La excepción la encontramos en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, cuando señala que reglamentariamente, las AA.PP podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

No obstante lo anterior, los tribunales, en sentencias muy recientes, (Sentencias del TSJ de Castilla y León de 18 de septiembre de 2009 y 29 de enero de 2010) vienen a interpretar muy restrictivamente esta obligatoriedad de comunicación únicamente por medios electrónicos.

Considera la STSJ de Castilla y León, de 18 de septiembre de 2009, que “si la regla general es que la elección de la forma de comunicación es una facultad del ciudadano, siendo la excepción que la Administración pueda exigir reglamentariamente que dicha comunicación se realice obligatoriamente por medios electrónicos, tenemos como pauta interpretativa que este supuesto, como excepcional que es, habrá de ser interpretado de forma restrictiva”.

El supuesto de hecho de estas resoluciones es el siguiente: Una Orden autonómica, que crea el “Registro de Empresas Acreditadas en el Sector de la Construcción en la Comunidad de Castilla y León”, establece la obligatoriedad de inscripción en el mismo, de forma telemática, desde un sitio web destinado al efecto.

La argumentación de la Administración demandada se basaba en que los solicitantes de esta inscripción tienen garantizado el acceso a este tipo de medios, ya que son personas jurídicas que adoptan la forma civil o mercantil, y cuentan con trabajadores contratados por cuenta ajena. Además, argumenta la Administración que, a este tipo de empresas, ya se les obliga a realizar determinadas comunicaciones por medios telemáticos, como por ejemplo, los partes de accidentes, la relación de accidentes de trabajo ocurridos sin baja médica, y la relación de altas o fallecimientos de trabajadores accidentados.

Este razonamiento es calificado por el precitado TSJ como “simple”, señalando que es necesario una labor de interpretación de las normas jurídicas según la realidad del tiempo en el que han de ser aplicadas, en consonancia con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil.

Señala el Tribunal, en sus Fundamentos de Derecho, que si bien la Administración puede exigir que las comunicaciones se realicen de forma telemática, atendiendo a lo dicho por la Ley 11/2007, no puede olvidarse que ello es posible siempre que quede demostrado que concurren determinados presupuestos, algo que en este caso no sucede. Argumentan ambas Sentencias que “no puede establecerse como supuesto de hecho indubitado que todas las empresas que intervienen en el sector de la construcción, absolutamente todas, tienen de antemano garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para realizar la comunicación de esta forma, debiendo significarse de nuevo que las posibilidad de establecer de forma obligatoria la comunicación telemática es excepcional, y en consecuencia las dudas interpretativas que puedan suscitarse habrán de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elección del medio a los interesados, quienes pueden elegir si realizan la comunicación en esa forma o utilizan las vías que prevé el artículo 38 de la Ley 30/1992”.

No cabe duda, en definitiva, que estas sentencias pioneras abren una puerta al establecimiento de límites a la Administración en el ámbito de la imposición de las comunicaciones telemáticas a los administrados, en base a una restrictiva (y cuestionable) interpretación de la Ley 11/2007.

Valladolid, a 24 de Mayo de 2010