Implicaciones del nuevo Reglamento de Protección de Datos en la actividad de los abogados.

Fecha: Noviembre de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: Revista del Iltre. Colegio de Abogados de Valladolid.



Muchos abogados desconocen sus obligaciones en materia de protección de datos. Frente al resto de exigencias anejas a una profesión liberal, como por ejemplo, la llevanza de contabilidad y el cumplimiento de deberes tributarios, de Seguridad Social, etc., existe, respecto a la protección de datos, un incumplimiento destacable por parte de los profesionales del Derecho.

Algo incomprensible si atendemos a que el régimen sancionador previsto contempla multas, que van desde los 600 € hasta los 600.000 € para los supuestos mas graves, si observamos que los inspectores de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) existen y actúan, y si reflexionamos acerca de que los clientes cada vez más son conscientes de sus derechos en éste ámbito ―según una encuesta del CIS, realizada en febrero de 2008, el 52,4 % de los ciudadanos conoce la existencia de una Ley que protege sus datos personales―.

Régimen jurídico básico.

El derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho fundamental derivado del Art. 18 de la C.E., consagrado como derecho autónomo e informador del texto constitucional desde la Sentencia del T.C. 292/2000, de 30 de noviembre. La normativa específica que establece su régimen jurídico la encontramos en la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y en el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada Ley Orgánica, el cual entró en vigor el pasado 19 de abril.El citado reglamento resuelve numerosas lagunas interpretativas acogiendo criterios jurisprudenciales consolidados y precedentes de la AEPD ―conformados por sus resoluciones, informes jurídicos, recomendaciones e instrucciones―, resultando además, de gran utilidad práctica frente a la numerosa dispersión normativa existente hasta ese momento.

Principales Obligaciones.

1.-Inscripción de ficheros.

Desde un punto de vista general, señalaremos que la primera de las obligaciones que tenemos también los abogados es la inscripción de nuestros ficheros en el Registro General de Protección de Datos. Se trata de un acto formal meramente declarativo mediante el cual indicamos cuales son los tipos o categorías de datos que tratamos en nuestra actividad. Para ello se emplea un modelo (que tiene formato “pdf”) denominado NOTA, que está accesible en el sitio web de la AEPD (www.agpd.es). A modo informativo señalaremos que en octubre de 2008 constaban inscritos 35.565 ficheros relacionados con actividades jurídicas.

2.-Documento de seguridad.

Otra de las exigencias normativas es la necesidad de elaborar el llamado “Documento de Seguridad” y mantenerlo actualizado. Este documento debería recoger, de forma más o menos detallada, todas las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de nuestros ficheros y evitar así su alteración no consentida, su pérdida y accesos no autorizados. Debemos clasificar, atendiendo al tipo de datos que se traten, uno de los tres niveles existentes: básico, medio o alto. En muchas ocasiones, los abogados tratamos información que alcanza el nivel alto, como datos de salud o afiliación sindical o datos relacionados con la violencia de género, que el nuevo Reglamento lo encuadra, de forma específica, en el nivel alto de seguridad. Por otro lado, debemos señalar que las medidas de nivel medio se deben aplicar a los tratamientos de datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales. Por otro lado, y para facilitar el cumplimiento del Reglamento, ahora basta con aplicar un nivel básico de seguridad en el tratamiento de datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual, siempre que los datos se usen con la única finalidad de realizar una transferencia dineraria a las entidades de las que los afectados sean miembros, o bien, se trate de ficheros en soporte papel en los que de forma incidental o accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad. Igualmente es ahora de aplicación el nivel básico en los ficheros que contengan datos de salud, referentes exclusivamente al grado de discapacidad o la mera declaración de la condición de discapacidad o invalidez del afectado, con motivo del cumplimiento de deberes públicos. El Reglamento introduce la importante novedad de establecer medidas específicas de seguridad para tratamientos y ficheros no automatizados o en soporte papel, como por ejemplo, la necesidad de disposición de mecanismos que obstaculicen la apertura física de los dispositivos de almacenamiento de datos.

Se establecen distintos plazos para la implantación de las medidas de seguridad, 1 año, 18 meses o 2 años, distinguiendo si se trata de ficheros automatizados o en soporte papel, creados con anterioridad a la citada fecha. Debe prestarse atención al Documento de Seguridad para evitar ser sancionados, como ha ocurrido recientemente (Res. AEPD R/209/2008) en el caso de un abogado que, previa denuncia de un cliente, fue inspeccionado por la AEPD comprobándose la no existencia del Documento de Seguridad imponiéndole finalmente una multa de 601,01 €.

3.-Tratamiento por los abogados de los datos de las partes de un proceso.

La cuestión acerca del tratamiento por parte de profesionales del Derecho de los datos personales de las partes de un proceso, ha sido abordada por la AEPD con ocasión de algunos procedimientos sancionadores contra letrados (entre ellos, R/00726/2004, TD/00360/2004, R/00652/2004, R/00664/2004) promovidos por clientes descontentos o por la contraparte –sobre todo en procesos de familia-. La AEPD entiende que en estos supuestos se produce una colisión entre dos derechos fundamentales: por un lado el derecho a la protección de datos, derecho como decíamos anteriormente autónomo y derivado del Art. 18 de la CE; y por otro, el derecho a la asistencia letrada, como manifestación del derecho de los ciudadanos a obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el Art. 24.2 de la C.E. Partiendo de la consideración de que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales (STC 186/2000, de 10 de julio), la AEPD ha entendido que debería darse una prevalencia al derecho del Art. 24 de la CE, ya que si los abogados solicitan el consentimiento a los afectados de contrario o les comunican determinada información que se pudiera disponer procedentes de los clientes, podrían perjudicar claramente a su derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

En lo que respecta al tratamiento de datos de nuestros propios clientes, debemos concluir que aunque debe entenderse que no es necesario obtener el consentimiento para el tratamiento de sus datos, atendiendo al artículo 6.2 de la LOPD (debido a la existencia de un contrato o precontrato), no se debe pasar por alto el denominado “derecho de información”, recogido en el Art. 5 de la LOPD y que implica que es necesario informar al cliente de una serie de extremos señalados en la Ley, recomendando hacerlo a través de las hojas de encargo, mediante la inclusión de una breve cláusula informativa, que pudiera ser similar a la siguiente: “En virtud de lo establecido en la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, se le informa que los datos personales a los que este despacho tenga acceso en el marco de la relación abogado-cliente podrán ser objeto de tratamiento para el correcto asesoramiento o la defensa efectiva. Puede ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición en cualquier momento, en la dirección que figura en el encabezamiento.”

4.- Suscripción de contratos de acceso a datos por cuenta de terceros.

El nuevo Reglamento viene a configurar un completo estatuto jurídico para el denominado “encargado del tratamiento”, figura que en ocasiones ostentamos los abogados. La primera cuestión que debe destacarse es que la realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito, en el que se incluya el contenido que contemplan los artículos 12 de la LOPD y 20 y sig. del Reglamento.

El Reglamento amplía el concepto de “encargado del tratamiento” al establecer que es la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trata datos personales por cuenta del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. Ejemplos prototípicos de “encargados del tratamiento” son el administrador de fincas, o el asesor laboral que confecciona las nóminas de los trabajadores de la empresa que le contrata. Es, en definitiva, un “outsourcing” o una externalización de servicios en los que es necesario el acceso a datos por parte de un tercero. Tal y como regula la LOPD, el encargado del tratamiento no decide sobre la finalidad, el contenido y el uso de los ficheros, sino que es el responsable el que, a través de la suscripción de un contrato, establece las directrices, instrucciones y finalidades a las que se tiene que atener el encargado. En cambio, si el encargado pretende establecer un nuevo vínculo con el afectado (por ejemplo, entre la asesoría y los trabajadores de una empresa con el objeto de ofrecer el servicio de tramitación fiscal del IRPF), se considerará que existe una cesión o comunicación de datos, siendo necesario, como regla general, el consentimiento previo del afectado para tratar los datos con esa finalidad. Ya la LOPD indicaba que si el encargado del tratamiento destina los datos a otra finalidad, los cede o los utiliza incumpliendo el contrato suscrito respondería de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. El Reglamento matiza que no habría responsabilidad del encargado si, previa indicación expresa del responsable, comunica o cede los datos a un tercero designado por aquél, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio.

5.- Dar cumplida respuesta a los ejercicios de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

La LOPD permite a las personas físicas titulares de los datos que sean objeto de tratamiento el ejercicio de una serie de derechos con relación a sus propios datos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado, de una forma expresa, este poder de disposición y control por parte de los interesados sobre sus datos de carácter personal. Ello se materializa a través de la posibilidad del ejercicio del derecho de acceso para recabar determinada información de un abogado acerca de los datos que sobre su persona están siendo tratados, solicitando la rectificación si resultaran inexactos o incompletos, o la cancelación de los mismos. Además, puede oponerse, en determinados supuestos, a que sus datos sean objeto de un determinado tratamiento. Los plazos de respuesta, por parte del responsable del fichero, son muy breves: a saber, 1 mes para el caso del acceso y 10 días hábiles (cuentan los sábados) para el resto.

El ejercicio de estos derechos es objeto de un análisis pormenorizado en el nuevo Reglamento. No obstante, su régimen ya se fijaba en el derogado “Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio”, y por la “Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de Datos”. Destacamos que el Reglamento recalca que el ejercicio de los citados derechos, por parte del interesado, debe ser gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan. Por ello, no se permite que se establezca como medio para su ejercicio el envío de cartas certificadas, la utilización de servicios telefónicos de tarificación adicional, o cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado. En los casos de ejercicio de derechos, la identidad del interesado se debe considerar acreditada si se adjunta conjuntamente con la solicitud, una fotocopia del DNI o documento equivalente. En cuanto a los sistemas de consulta contemplados para el ejercicio del derecho de acceso, el Reglamento reitera los ya conocidos (visualización en pantalla, escrita o copia, fax…) contemplándose, como novedad, la posibilidad de realizarlo a través de correo electrónico u otros sistemas de comunicaciones electrónicas. En este sentido, se aclara que si el responsable ofrece uno de esos procedimientos para hacer efectivo el derecho de acceso y el afectado exige otro distinto que implique un coste desproporcionado (imaginemos un requerimiento notarial), surtiendo el mismo efecto y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable, el afectado deberá asumir los gastos derivados de su elección.

Existen, no obstante, excepciones por las que se puede negar el ejercicio, como por ejemplo, si se ha ejercido el derecho de acceso en otra ocasión en el plazo de 12 meses, o se mantenga una relación negocial abierta, o incluso aunque esté ya conclusa los datos deben conservarse bloqueados durante el plazo de prescripción de posibles acciones judiciales, o como ocurre frecuentemente, se debe denegar el ejercicio del derecho de cancelación de los datos de la contraparte, por prevalecer el Derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como señalamos anteriormente. En todo caso, es muy importante que el letrado conteste por escrito y de forma fehaciente al ejercicio del derecho realizado por un cliente o por la contraparte, para evitar que el interesado solicite la tutela de la AEPD.

Novedades destacables introducidas por el Reglamento de Protección de Datos.

Ámbito objetivo de aplicación.


Entre las novedades que presenta el ámbito objetivo de aplicación destacamos que no será aplicable el régimen de protección de datos, además de a los tratamientos referidos a personas jurídicas, a determinados datos de contacto profesionales de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, ―el Reglamento establece cuales son, en un listado numerus clausus― ni a los empresarios individuales cuando se refieran a ellos como empresarios propiamente dichos.Los datos de personas fallecidas igualmente se excluyen del ámbito de aplicación, como ya señaló la AEPD en su Informe 365/2006. No obstante, los familiares o personas vinculadas al fallecido pueden dirigirse a los responsables de los ficheros con el fin de comunicarles el óbito, aportando acreditación suficiente del mismo (certificado de defunción), pudiendo solicitar, en su caso, la cancelación de los datos. Si bien el derecho a la protección de datos desaparecería con la muerte de las personas, no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de los finados, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. Así, por ejemplo, cabe destacar la protección dispensada por la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Datos de abogados en las guías profesionales.

Las conocidas como “fuentes accesibles al público (FAP)” son objeto de desarrollo en el Reglamento. Su importancia es fundamental en los tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial, al no ser necesario el consentimiento del interesado para esos fines. Entre otras FAP, se encuentran las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales (como por ejemplo, abogados) que contengan determinados datos. El Reglamento viene a completar a la LOPD al indicarse que entre estos datos pueden incluirse la dirección postal completa, teléfono, fax y correo electrónico. Y ello con permiso de lo establecido en el art. 38.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones ―dónde establece el derecho del usuario a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello― y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que regula, en su Título III, las comunicaciones comerciales por vía electrónica. Por último, pueden indicarse como datos de pertenencia al Colegio de Abogados, el número de colegiado, la fecha de incorporación y la situación de ejercicio profesional.

Menores de edad.

El consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad es objeto de regulación específica en el art. 13 del Reglamento. Por un lado, los menores de 14 años requieren el consentimiento de los padres o tutores. Por otro, los mayores de 14 años pueden prestar su consentimiento, salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En ningún caso, podrá recabarse de los menores datos que permitan obtener información sobre los demás miembros de la familia, salvo la identidad y dirección de los progenitores o tutor con la única finalidad de recabar la necesaria autorización. En todo caso, a los menores se les debe informar de lo anterior mediante un lenguaje fácilmente comprensible para ellos. Corresponde al responsable del fichero articular procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado por los progenitores o representantes legales.

Cesión de datos al Colegio de Abogados para justificar la intervención en los turnos de oficio.

Para los supuestos de justificación de la intervención ante el Colegio de Abogados, por parte de los letrados de oficio, con el fin de percibir la remuneración correspondiente, el Gabinete Jurídico de la AEPD se ha pronunciado recientemente, en su Informe 170/2008, concluyendo que para ello deberá presentarse el justificante de intervención procesal debidamente sellado no siendo necesario para el Colegio de Abogados conocer todo el fondo del asunto. Por lo que si es necesario entregar copia de autos, sentencias…, para justificar la intervención, deberá hacerse de tal forma que no se desvele el contenido material del mismo, como por ejemplo, entregando únicamente la primera hoja y tachando los datos que revelen información acerca del fondo. Ya que en caso contrario, el abogado incurriría en una infracción muy grave al comunicar o ceder datos a un tercero sin contar con el consentimiento del afectado, fuera de los casos contemplados en el Art. 11.2.c. de la LOPD.

Los enlaces a redes P2P no son delito.

Fecha: Noviembre de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho.
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Un reciente Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2008, viene a reiterar la línea jurisprudencial existente en cuanto a no considerarse un ilícito penal las actividades de numerosos sitios web que se limitan a facilitar la dirección donde se pueden descargar obras legalmente protegidas (software, juegos, música, películas o series de televisión) incluyendo tan sólo los enlaces o “links” donde poder hacerlo. Normalmente, a través de programas P2P (“peer to peer”), como por ejemplo, Emule, Ares, Manolito, o Hazard, entre otros muchos.

El negocio de estos sitios web es claro: cuantas más visitas mayores ingresos publicitarios, que suelen venir condicionados por la cantidad de entradas que los usuarios realizan a páginas web de terceros (la inmensa mayoría con contenido pornográfico o con información supuestamente “privilegiada” para ganar dinero rápido en casinos virtuales), a través de los anuncios multimedia (“banners”) que se pueden visualizar constantemente en este tipo de páginas. El encuadre penal discutido de este tipo de conductas lo encontramos en el artículo 270.1 del Código Penal, que establece “la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses a quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”. Es decir, se exige en el elemento subjetivo del delito un dolo específico: un ánimo de lucro y que se realice en perjuicio de terceros.

El objeto jurídico es claro, es el derecho de autor y el objeto material lo son las creaciones literarias, artísticas o científicas, entre las cuales figuran las obras cinematográficas, musicales, etc. La dinámica comisiva es muy variada y se concreta en la reproducción, plagio, distribución, o comunicación pública, sin la autorización de los titulares. Por su parte, hay que traer a colación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE), donde, en su artículo 17, se establece la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. En este sentido, se señala como regla general que no son responsables por la información enlazada, salvo que “tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero”. Tampoco, serían responsables, continúa diciendo el artículo 17 LSSICE, si “actúan con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente”. A continuación, se aclara cuándo debe entenderse que el prestador tiene este “conocimiento efectivo”: señalando que lo tendrá “cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución”.

En base a todos estos ingredientes: 1) inexistencia de un ánimo de lucro ; 2) ausencia de responsabilidad ya que los administradores de las páginas web que enlazan no tienen “conocimiento efectivo” de la ilicitud, en los términos anteriormente expresados; los tribunales vienen optando por el sobreseimiento de las causas penales por las conductas realizadas por los sitios web que enlazan a direcciones P2P (Auto del Juzgado de Instrucción Nº9 de Barcelona, de 7 de marzo de 2003; Sentencia, de 22 de febrero de 2007, de la Audiencia Provincial de Baleares, y el precitado Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de septiembre de 2008), que permiten el intercambio entre particulares de contenidos protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual. Conductas éstas, igualmente no perseguibles penalmente, ya que tampoco existe este ánimo de lucro, como ya apuntó la Fiscalía General del Estado a través de su Circular 1/ 2006.Por otro lado, se cuestionó si los enlaces de superficie (sin reproducción de la página ajena en la propia) suponían un acto de comunicación pública. La Audiencia Provincial de Navarra, en su Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, entendió que estos actos no suponen una comunicación pública de dicha página, sino una indicación de dónde se realiza dicha comunicación pública.

No obstante, aunque los tribunales vayan cerrando la vía penal, debe tenerse en cuenta la existencia dentro de la esfera civil de cauces adecuados de protección de los derechos de propiedad intelectual.

Resulta paradójico, como observación final, leer el contenido de algunas de las cláusulas legales incluidas en las páginas web que contienen enlaces a redes P2P, como, por ejemplo, ésta que reproducimos a continuación: “Todo plagio detectado por nosotros en la red del contenido de esta web pondrá en marcha, de forma automática, una demanda judicial por parte de nuestro bufete de abogados contra los responsables del mismo”. Pues eso. Aviso a navegantes.

Apostasía, ahora sí, ahora no.

Fecha: Octubre de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho y en el Avance Normativo de Editorial Europea de Derecho.
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Apenas hace cinco meses que desde esta misma “Tribuna”, firmé un artículo que llevaba por título “Apostasía: un derecho para unos, un pecado contra la fe para otros”.

Por entonces, se hablaba mucho de una sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10 de octubre de 2007, que desestimando un recurso del Arzobispado de Valencia, frente a una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), determinaba que los Libros de Bautismo, en la medida en que recogen datos de carácter personal –nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo– con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tenían la consideración de fichero y estaban sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos, es decir, a la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), y a su Reglamento de desarrollo (RD 1720/2007).

La AN entendió que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituían una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica, siendo legítimo que quien se sintiera inquietado por el contenido de dicho asiento, pudiera dejar constancia de su disconformidad a ser considerado como miembro de la misma. Para la materialización de dicha disconformidad esta Sentencia exigía a las parroquias y arzobispados, que se realizara una anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, haciendo constar el ejercicio del derecho de cancelación, siendo necesario notificar al mismo su realización en el plazo de 10 días desde la solicitud de apostasía. Esta Sentencia dio pie para que cientos de ciudadanos se dirigieran a parroquias y arzobispados de muchas ciudades para apostatar. Pues bien, el Tribunal Supremo, en su recién publicada Sentencia, de fecha de 19 de septiembre de 2008, se pronuncia sobre este particular, cambiando el criterio mantenido por la Audiencia Nacional hasta este momento, y anulando la citada Sentencia, de fecha de 10 de octubre de 2007, que ratificaba el criterio mantenido por la AEPD.

El TS entiende que los Libros de Bautismo no pueden ser considerados técnicamente como “ficheros”, según el concepto que da la LOPD, en su artículo 3 b), que lo define como todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

Para el TS los Libros de Bautismo, son una pura acumulación de datos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo. Apunta la Sentencia que para efectuar una búsqueda en estos libros, es absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde el bautismo tuvo lugar, no siendo además accesibles para terceras personas distintas del bautizado, no pudiéndose solicitar partidas de bautismo ajenas. Es decir, el argumento empleado para considerar que, efectivamente, no nos encontramos ante un fichero, y, por tanto, no es de aplicación la normativa de protección de datos, se basa en que los datos que componen los Libros de Bautismo no se encuentran organizados ni ordenados. Este era el criterio que venía sosteniendo la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, que entendía que “la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, por lo que no está en condiciones de cancelarlos”.

El TS no estima aplicable al caso el llamado principio de calidad de los datos (Art. 4.3 LOPD), el cual viene a decir que los datos deben ser exactos y estar puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Con base en esta necesaria actualización de los Libros de Bautismo se fundamentaba -por la AN y la AEPD-, que en ellos se debía dejar constancia del hecho de apostatar. Pues bien, en este sentido señala el TS que en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona. Esgrime el Supremo que cuando se solicita la cancelación del hecho del bautismo no se está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que se está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.La sentencia del TS incluye un voto particular que se limita a argumentar acerca de la necesidad de haberse dirigido a título prejudicial al TJCE con el fin de aclarar los conceptos de “ficheros” y “tratamiento de datos personales”.

En definitiva, la mencionada STS viene a impedir que se solicite la cancelación de datos de los Libros de Bautismo y se exija la anotación marginal de las personas que lo hagan. Pero, como es lógico no impide la apostasía (entendida como la manifestación del rechazo total de la fe cristiana), que puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la propia Iglesia (ser mayor de edad, aportar Certificado de Bautismo y cumplimentar un formulario de apostasía personalmente ante un Notario o ante un sacerdote).

No parece claro el destino de las 556 solicitudes de tutela de derechos pendientes actualmente de resolución por parte de la AEPD, y las 123 sentencias pendientes de la Audiencia Nacional, ya que según ha anunciado el Director de la AEPD, este organismo promoverá ante el TS la nulidad de las actuaciones, y en caso de no prosperar, interpondrá Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. El debate está servido.

Derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración

Fecha: Octubre de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho y en el Avance Normativo de Editorial Europea de Derecho.
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La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos viene a reconocer el ejercicio, a través de medios telemáticos o electrónicos, de un conjunto de derechos por parte de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas (en adelante, AA.PP). La disposición final tercera de la citada Ley, señala que el plazo de adaptación de los procedimientos y actuaciones, en el marco de las respectivas competencias, finaliza el 31 de diciembre de 2009. La Ley 11/2007 consagra la relación con las AA.PP por medios electrónicos, no sólo como un derecho de los ciudadanos, sino como una obligación correlativa para tales Administraciones.

Hasta el momento de la aparición de esta norma, el artículo 45 de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC) condicionaba el empleo de los medios electrónicos para relacionarse con la Administración a que fuese compatible con los “medios técnicos de que dispongan”. No obstante, en el cada vez más importante ámbito de las Comunidades Autónomas y en el de las Entidades Locales, en la Ley 11/2007, los derechos de acceso electrónico por parte de los ciudadanos se condiciona a que lo “permitan sus disponibilidades presupuestarias”. Es decir, la obligación de haberse adaptado con el fin de prestar servicios electrónicos a partir del 31 de diciembre de 2009, sólo se exige a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta. Por lo que no hemos avanzado mucho.

Los derechos que el artículo 6 de la Ley 11/2007 viene a reconocer a los ciudadanos, con el fin de que puedan relacionarse con las AA.PP por medios electrónicos, son, principalmente, los siguientes:

1.- Derecho a elegir el canal, de entre los disponibles, para relacionarse electrónicamente con una AA.PP (a través de oficinas de atención presencial, a través de los –cada vez más extendidos- “puntos de acceso electrónico”, o los tradicionales servicios de atención telefónica).

2.- Derecho a obtener información, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar el consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos. Entre los servicios electrónicos que más habitualmente se utilizan por parte de los ciudadanos destacamos, la formalización y pago de impuestos, la solicitud de certificados de vida laboral, y, cada vez más, la obtención de citas (médicas, renovación de DNI, en oficinas de extranjería…)

3.- Derecho a no aportar los datos y documentos que ya obren en poder de las AA.PP, las cuales deben utilizar los medios electrónicos para recabar dicha información, siempre que se cuente con el consentimiento de los interesados, atendiendo las previsiones al respecto de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de Datos. En este sentido, hay que señalar que el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 10.4 letra c, exime de la necesidad de obtener el consentimiento del interesado para cederse o comunicarse los datos entre AA.PP, cuando, bien estos datos hayan sido recogidos o elaborados por una AA.PP con destino a otra, o bien, que la comunicación se realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias. Por su parte, el artículo 11 del citado R.D. permite que, cuando se formulen solicitudes, por medios electrónicos, en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las AA.PP, el órgano destinatario de la solicitud efectúe, en el ejercicio de sus competencias, las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.

4.- Derecho a conocer, por medios electrónicos, el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener (por el mismo medio) copias de los documentos en los que el ciudadano sea interesado (salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones). Derechos que no son nuevos, pero que presentan un modo de ejercicio cómodo y rápido para los ciudadanos.

5.- Derecho a obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar, en todo caso, el DNIe para cualquier trámite electrónico con cualquier AA.PP. Igualmente, se reconoce el derecho a la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos.

6.- El derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las AA.PP bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; el derecho a utilizar las lenguas oficiales del Estado en el territorio de cada Comunidad Autónoma, y el derecho de acceso a los registros y archivos de las AA.PP en los términos previstos en la C.E. y en las Leyes. Ninguno de estos resulta novedoso, ya que se contemplan en el artículo 35 de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC).

El artículo 7 de la Ley 11/2007 prevé la creación de la figura del “Defensor del usuario de la administración electrónica”, en el seno de la Administración General del Estado. Tiene, o tendrá, como misión el velar y garantizar los derechos reconocidos a los ciudadanos en este ámbito. No obstante, la imparcialidad de este órgano puede quedar en entredicho, si se tiene en cuenta que se encuentra integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas y tiene que velar por los derechos de los ciudadanos que tratan con ese Ministerio. Por ello, por las funciones parejas de defensa del ciudadano, además de por la conveniente reutilización de los medios ya disponibles, algunos sectores abogan, con cierta lógica, por la integración de ésta figura con el Defensor del Pueblo.

Procedimiento sancionador en protección de datos

Fecha: Septiembre de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho.
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Uno de los procedimientos más importantes que pueden sustanciarse ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) es el llamado “procedimiento sancionador”.

Su regulación básica se encuentra en los artículos 40 y 48 de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, y 120 y siguientes del nuevo Reglamento de desarrollo de la citada Ley (R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre), remitiendo la aplicación con carácter supletorio, tanto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (artículos 127 a 138), como del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (R.D. 1398/1993, de 4 de agosto).

Antes de iniciarse un “procedimiento sancionador” como tal, es posible que, por parte de la AEPD, se realicen actuaciones previas al objeto de fijar los hechos e identificar a la persona u órgano que pudiera resultar responsable de vulnerar la normativa de protección de datos. Estas actuaciones previas pueden llevarse a cabo de oficio, bien por propia iniciativa de la Agencia, o como consecuencia de una denuncia o una petición de otro órgano. Estas actuaciones pueden consistir en la exhibición de documentos (justificantes de inscripción de ficheros en el Registro, del Documento de seguridad, o de los contratos de acceso a datos por cuenta de terceros…), la solicitud de aclaraciones o informaciones que se consideren necesarias, el examen de los equipos informáticos o archivos objeto de investigación allí donde se encuentren, pudiendo requerirse incluso la ejecución de programas informáticos. En el desarrollo de estas actuaciones es posible que los inspectores designados realicen visitas de inspección en los locales del responsable del fichero, e incluso en los de los “encargados del tratamiento”.

Estas inspecciones concluirán con el levantamiento de un acta, pudiendo el responsable alegar o manifestar lo que estime conveniente. La firma de la misma sólo supone justificar la recepción de la misma, sin que implique estar conforme con lo que allí se dice. Todas estas actuaciones previas no pueden durar más de 12 meses desde la fecha de la denuncia, en su caso, o desde que lo acordase el propio Director de la Agencia.

En cuanto al personal competente para su realización, la regla general es que se lleven a cabo por parte de inspectores de la AEPD habilitados para ello, aunque excepcionalmente el Director de la Agencia puede designar a funcionarios de la propia Agencia no habilitados como inspectores, o, incluso, a funcionarios ajenos a la AEPD que “reúnan las condiciones de idoneidad y especialización necesarias”. En todos los casos, tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Finalizadas las actuaciones previas, si de ellas no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director dictará una resolución donde señalará el archivo de las actuaciones, notificándose a las partes. Si por el contrario, pudiera imputarse alguna infracción procederá a acordar el inicio de un procedimiento sancionador, identificándose a los presuntos responsables, describiéndose los hechos imputados, su calificación jurídica, las posibles sanciones aplicables, pudiendo adoptar alguna medida de carácter provisional o de naturaleza cautelar, como lo es por ejemplo, la inmovilización de los ficheros, en supuestos de infracciones muy graves.

El acuerdo de inicio del procedimiento debe notificarse al denunciante y a los interesados, entendiéndose en todo caso por tal al inculpado. A continuación, disponen de un plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer las pruebas que consideren. Esta audiencia al interesado se repite con motivo de la notificación de la propuesta de resolución que debe determinar los hechos probados, la valoración de las pruebas, circunstancias agravantes y atenuantes, la calificación jurídica, la identificación del responsable, y como parte dispositiva, la imposición de sanción o declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. Cabe además, que se determinen los daños y perjuicios ocasionados, con la consiguiente obligación de satisfacción de los mismos.

Con independencia de que pueden realizarse actuaciones complementarias, tras formularse por el instructor propuesta de resolución y tras notificar y dar audiencia a los interesados, se procederá a dictar la resolución del expediente, publicándose la misma en el sitio web de la Agencia, en el plazo de un mes desde que se notificó. Trascurridos 6 meses desde la iniciación sin dictarse resolución expresa, y teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados (o por otra causa, como por ejemplo, existencia de un proceso penal), se producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

Contra la resolución de la AEPD que pone fin a la vía administrativa los interesados pueden interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia en el plazo de un mes o, directamente, recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, en el plazo de 2 meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma.

En la Memoria de la AEPD correspondiente al año 2007, se señala que en el año pasado se realizaron 1.263 actuaciones previas de inspección, iniciándose 535 procedimientos sancionadores. El montante económico de las sanciones impuestas por la Agencia superó los 19 millones y medio de euros, comparativamente casi un 20 % menos que en el período anterior.

Procedimientos de recuperación de nombres de dominio

Fecha: Julio de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho. y en Avance Normativo Editorial Europea de Derecho.
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Es comúnmente conocido que los nombres de dominio permiten la identificación de las páginas o sitios web en Internet. No es infrecuente que se produzca el registro abusivo de estos nombres de dominio en contra de los derechos legítimos de los titulares de marcas o nombres comerciales, o incluso de personas famosas o públicas. Estas actividades de “ciberocupación” o “cybersquatting” se ven favorecidas por la rapidez, el bajo coste y las pocas limitaciones ó requisitos existentes para proceder al registro de los dominios. Muchas veces los conflictos relacionados con los nombres de dominio se producen cuando colisionan con algún nombre comercial o alguna marca.Para dar solución a estos problemas la ICANN (“Internet Corporation for Assigned Names and Numbers”), ―organización internacional, sin ánimo de lucro, controlada por el Gobierno Norteamericano, que coordina la administración de los elementos técnicos de los nombres de dominio― aprobó en 1999, el llamado “Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio”. Esta “Política Uniforme” viene a establecer un completo marco jurídico para la solución, a través del arbitraje, de controversias existentes entre el titular de un nombre de dominio y un tercero por el registro y utilización abusivos, ya se trate de un dominio, denominado, genérico de nivel superior o gTLD (entre ellos, .com, .net, .org) así como los correspondientes a códigos de países o ccTLD que han adoptado la Política de forma voluntaria.

Existen, hasta la fecha, 4 proveedores de resoluciones de conflictos de este tipo, homologados por la ICANN y que son los siguientes: Asian Domain Name Dispute Resolution Centre (ADNDRC); The National Arbitration Forum (NAF); The Czech Arbitration Court (CAC); y el más importante, atendiendo al número de casos resueltos ―2.156 en el año 2007― es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo especializado de la ONU. Este procedimiento de resolución extrajudicial es muy sencillo y comienza por la presentación de una “demanda” ante uno de los proveedores mencionados. La propia OMPI facilita un modelo de “demanda” a través de su sitio web (http://www.wipo.int/portal/index.html.es).

A continuación, se notifica al “demandado” para que aporte escrito de contestación. Después de nombrarse al equipo de árbitros (uno o tres, que conformarán el conocido como “panel de expertos”) proceden a resolver el conflicto sobre ese nombre de dominio y a notificárselo a las partes y a la ICANN. Como consecuencia de ello, se produce la ejecución de la resolución (que es una especie de laudo arbitral) por parte de los registradores del dominio en cuestión, en los supuestos que se determine la cancelación o la cesión del nombre de dominio.El mencionado procedimiento, que viene a costar unos 1.500 dólares, se realiza siempre por escrito, sin que se celebre vista alguna. No obstante, se contempla en el Reglamento de la Política Uniforme, la posibilidad excepcional de que se convoque a una comparecencia, siempre que lo determinen los árbitros.En cuanto al idioma del procedimiento será el del acuerdo de registro del dominio pertinente, a no ser que las partes elijan otro, o los árbitros decidan que se emplee un idioma distinto atendiendo a las circunstancias del procedimiento, como por ejemplo, la nacionalidad de las partes.

Los extremos que deben acreditarse para obtener una resolución favorable están delimitados y son los siguientes:1) probar que el dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro sobre el que el demandante crea poseer derechos previos ―como tener registrada la marca o el nombre comercial, el tratarse de nombres o pseudónimos que identifiquen profesionalmente a políticos, artistas, etc., o se trate de denominaciones oficiales de organismos públicos― 2) demostrar que el demandado, carece de derechos o intereses legítimos sobre el dominio objeto de la demanda; y,3) motivar el porqué debe considerarse que el nombre de dominio ha sido registrado o se está utilizando de mala fe. Como por ejemplo, que se haya registrado el dominio con el fin de impedir su uso, venderlo, alquilarlo o cederlo al demandante que posee derechos previos, haberlo registrado para perturbar la actividad comercial de un competidor, o se esté utilizando para atraer, con ánimo de lucro, usuarios a su página web aprovechándose de la confusión que se crea en éstos.

En España, y en lo que respecta a los nombres de dominio “.es” existe un sistema idéntico al mencionado de resolución extrajudicial de conflictos de esta naturaleza. La Entidad Pública Empresarial Red.es, que es la autoridad de asignación de nombres de dominio bajo “.es”, elaboró un Reglamento, que entró en vigor el 8 de noviembre de 2005, y que se basa en el Reglamento de Política Uniforme de la ICANN. Destacar, en este ámbito, que las entidades acreditadas por Red.es para la resolución de conflictos son las 4 siguientes: la Asociación Española de Comercio Electrónico y Marketing relacional (AECEM); la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol); el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España y, por supuesto, el mencionado Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI.Estos sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, aunque tienen muchas ventajas respecto a la vía judicial, al ser procedimientos algo más económicos y rápidos (2 meses más o menos para resolver y 10 días para ejecutar la resolución), entiendo que pueden presentar algunos problemas en cuanto a la objetividad e independencia de los árbitros o expertos (concretamente el de la OMPI), ya que muchos de ellos son abogados de grandes despachos que se dedican a la defensa de los intereses de las grandes marcas.

En todo caso, siempre puede someterse la controversia a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de una acción por violación del derecho de marca, de nulidad del nombre de dominio, o de responsabilidad extracontractual, solicitando la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, como ha ocurrido en casos de nombres de dominio como “Barcelona.com”; “dominiuris.es”; “marqueze.com”; “nocilla.com”; “cortefiel.com”; o recientemente “caionline.es”.

¿Emule puede ser rastreado sin autorización judicial?


Fecha: Julio de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna
del Derecho.
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Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 1932/2008, de 9 de mayo de 2008) viene a determinar la licitud como fuente de prueba, sin necesidad de autorización judicial, de los rastreos policiales realizados a través del popular programa de intercambio de archivos P2P (“peer to peer” ó “igual a igual”) denominado “Emule”.

El supuesto de hecho es el siguiente: en octubre de 2005 tuvo lugar en Sevilla un encuentro iberoamericano de “ciberpolicias”, motivo por el cual el Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil decidió rastrear durante 7 días, sin autorización judicial alguna, redes de intercambio de archivos, con el fin de investigar la identidad de usuarios que descargaran fotografías y videos con contenido de pornografía infantil que previamente habían identificado (con un número denominado “hash”) e incluido en una base de datos que contaba con 1.000 archivos. Como consecuencia de todo ello, se obtuvo un listado de identificadores “IPs” (“Internet Protocols”) los cuales habían descargado y/o compartido alguno de los referidos archivos pornográficos. Una vez solicitado en un Juzgado de Instrucción de Sevilla que se oficiara mandamiento judicial a los proveedores de acceso a Internet para que identificasen a los titulares de las líneas y sus domicilios, se acordó la entrada y registro en el domicilio de una de las personas que aparecían en el listado, interviniéndose su ordenador. El Juzgado de Instrucción de Tarragona que resultó competente, entendió que la obtención del material probatorio vulneraba gravemente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones impidiendo entrar en el fondo del asunto, por lo que dictó una sentencia absolutoria, recurrida en Casación por el Ministerio Fiscal.

En su resolución el TS ―que relaciona el asunto con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2002, del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo, de 2 de agosto de 1984 (Caso Malone) y con el voto particular de dos magistrados en la Sentencia del TS de 19 de febrero de 2007― concluye que los rastreos policiales efectuados son legítimos, basando la argumentación en considerar que la información identificativa (mediante el número “hash”) de los usuarios que se habían descargado determinados ficheros de Emule es pública, por lo que no se precisa autorización judicial. El TS señala que “quien utiliza un programa P2P asume que muchos de los datos se convierten en públicos para los usuarios de Internet, circunstancia que conocen o deben conocer los internautas, y tales datos conocidos por la policía, datos públicos en Internet, no se hayan protegidos por el Artículo 18 C.E.”.

No obstante, entendemos muy discutible el citado criterio del TS, ya que ¿realmente el usuario sabe o debería saber que los datos de conexión y transferencia en las redes P2P son o no anónimas? En el sitio web de Emule (http://www.emule-project.net) se encuentra información relativa a la anonimicidad de este programa P2P. Se indica que “por medio de la dirección IP se puede identificar y localizar al usuario”. Igualmente señalan que Emule puede ser anónimo si se desvía el tráfico a través de un “proxy” anonimizador -se permite configurarlo a los usuarios desde el propio programa- o canalizando dicho tráfico a través de otros clientes. No obstante, reconocen que estos métodos tienen muchas desventajas concluyendo que “por el momento no hay ningún método seguro para ser anónimo en una red P2P”. Es decir, cabe alguna posibilidad de que el usuario sea anónimo en este tipo de programas, por lo que teniendo esto en cuenta, la premisa de que son datos públicos decae, por lo que entendemos que siempre sería necesaria autorización judicial para efectuar los rastreos.Por otro lado, discrepamos del criterio del TS y del Ministerio Fiscal recurrente, que entienden que “la huella de entrada queda registrada siempre y ello lo sabe el usuario”. Y es que, si el delincuente supiera que las descargas ilegales, por ejemplo de pornografía infantil, que realiza quedan registradas y que es fácilmente localizable se cuidaría mucho de hacerlas sin mecanismos anonimizadores, al igual que el ladrón suele ocultar su rostro cuando va a cometer un atraco.

Además, durante el proceso actual de instalación de la aplicación Emule el usuario no es informado en ningún momento de que los datos del tráfico no son anónimos, por lo que no tiene porqué conocer esta circunstancia. En otro orden de cosas, debe tenerse en cuenta que los programas P2P no verifican el contenido de los archivos descargados pudiendo los usuarios modificar el título del archivo que comparten, por lo que no es infrecuente que bajo un nombre inocuo se esconda en verdad contenido, por ejemplo, de pornografía infantil.Por otro lado, debe tenerse en cuenta la “Ley 25/2007 de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones”, que permite el acceso, en su artículo 7, por parte de la policía judicial a datos de tráfico, que son conservados obligatoriamente por los proveedores de acceso a Internet durante 1 año. Este acceso a los datos debe contar siempre con autorización judicial que se prestará atendiendo a los principios de proporcionalidad y de necesidad.

Por último, no debe olvidarse el criterio de la Agencia Española de Protección de Datos que ha entendido que la dirección IP es considerada como un dato de carácter personal sometido, por tanto, a la normativa sobre protección de datos, manifestado en sus Informes de 16 de julio de 1999 y 213/2004, sobre los requisitos para el tratamiento (y cesión) de la dirección IP por parte de la Policía, en consonancia con el artículo 22 de la L.O. 15/1999.

Registro de pederastas.


Fecha: Junio de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
javier.alvarez@ac-abogados.es
Publicado en: Tribuna de Derecho



Acaba de conocerse, a través de los medios de comunicación, que el Congreso ha aprobado, por unanimidad, una proposición no de ley impulsada por el PP, y modificada por las enmiendas del PSOE y de CiU, cuyo objetivo es la creación de un “registro nacional de pederastas”. Se pretende conformar, de manera específica, dentro del Registro Central de Penados y Rebeldes, información sobre las penas y medidas de seguridad en sentencias firmes y no firmes por esos delitos. Igualmente, los acuerdos del plenario contemplan la necesidad de elevar las penas por este tipo de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, tender al cumplimiento efectivo de las penas e introducir medidas de seguridad más eficaces.

Este conjunto de medidas, que instan al Gobierno a introducir cambios en el Código Penal, serán una realidad en otoño, según ha manifestado el Ministro de Justicia Bermejo.

La creación de un registro de pederastas, cuya propuesta partió, entre otros, del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, es indudablemente fruto de la alarma social provocada por casos como el de la niña de Huelva Mari Luz Cortés. En todo caso, no se trata de algo nuevo para otros países de nuestro entorno, como Francia o Reino Unido, donde lleva funcionando desde 1997, presentando, no obstante deficiencias en casos como los protagonizados en 2006 por el Ministerio de Educación inglés, que permitió que personas incluidas en el registro de pederastas trabajaran en escuelas.

En estos países, el acceso a la base de datos se limita exclusivamente a los jueces y tribunales y a personal autorizado de la policía.EE.UU. igualmente cuenta, desde 1996, con un registro de acceso público (http://www.nsopr.gov/) en el que se incluyen los datos de todos los condenados por delitos sexuales, estando éstos obligados a notificar sus cambios de domicilio, después de su paso por el centro penitenciario, así como a actualizar sus datos del registro durante una década. Si las víctimas de los delitos contra la indemnidad sexual son menores de edad, los agresores están obligados durante toda su vida, a comunicarse con las autoridades cada 90 días. Este registro accesible a través de Internet, es mantenido por cada uno de los Estados, unificado su acceso a través del Departamento de Justicia de los EE.UU. Contiene un buscador que permite acceder fácilmente a las fichas de los agresores sexuales, que incluyen, entre otros datos personales, su fotografía, dirección actual, categoría del crimen cometido y centro penitenciario donde está cumpliendo, en su caso, la pena. Sirva de ejemplo el sitio web del Estado de Florida (http://offender.fdle.state.fl.us/) que bajo el título “Delincuentes y depredadores sexuales de Florida” permite al usuario localizar en cada barrio de cada ciudad a las personas que están incluidas en este registro. Además, se informa de direcciones de correo electrónico y nombres de mensajes instantáneos registrados de agresores sexuales.

Lejos de adoptar medidas semejantes, el “registro de pederastas” que se pretende crear en nuestro país, incluirá no sólo datos de condenados por sentencia (sea firme, o no) sino también de los imputados por la comisión de este tipo de delitos sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares o existan requisitorias. En este sentido, apuntar que se ha anunciado por parte del Ministro de Justicia, la creación de un nuevo “registro de medidas cautelares requisitorias y sentencias no firmes” que se pondrá en marcha el próximo año.




El “registro de pederastas” formará parte del Registro Central de Penados y Rebeldes, que depende del Ministerio de Justicia, correspondiendo su gestión a la Subdirección General de los Registros Judiciales. En cuanto al acceso al registro, en un principio, sólo lo tendrán las Autoridades Judiciales y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. No obstante, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo, se ha decantado por la posibilidad de que también tengan acceso al “registro de pederastas” los ciudadanos que motiven su interés, debiendo analizarse caso a caso las motivaciones esgrimidas.

Es de suponer, que el registro se interconecte con registros análogos en el extranjero, algo que sería del todo necesario, para prevenir casos como los de Rocío Wanninkhof y otros similares.En otro orden de cosas, en lo que respecta a las medidas de seguridad que se pretenden implantar, se han señalado diversas medidas de control como el seguimiento electrónico, (hoy en día técnicamente posible, pero que la mayoría de los jueces sólo han visto las pulseras electrónicas en fotografías), la obligación de asistir a tratamientos médicos o prohibir su aproximación a centros donde se encuentren menores mientras no se confirme que el condenado está rehabilitado totalmente. El proyecto que iniciará su tramitación parlamentaria después del verano, no sólo aboga por endurecer las penas, sino también en dificultar a los condenados por este tipo de delitos, sin un buen pronóstico de rehabilitación, la obtención de la libertad condicional o permisos carcelarios.

Todas las medidas que en este asunto se pretenden adoptar por el legislador encuentran fácilmente su justificación si atendemos a Beccaria cuando dijo que “Los delitos deben ser calificados según el daño infligido a la sociedad". Y es que este tipo de delitos son terriblemente dolorosos para una sociedad “civilizada”, como la nuestra.




Regulación de los servicios de tarificación adicional a través de SMS y MMS


Fecha: Junio de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
javier.alvarez@ac-abogados.es
Publicado en: Tribuna de Derecho



Hace unos meses se publicó en el BOE la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que viene a regular, por primera vez de forma específica, los Servicios de Tarificación Adicional (en adelante, STA) prestados a través del teléfono móvil, mediante mensajes cortos de texto (SMS) y mensajes multimedia (MMS). Esta norma tiene su importancia, ya que hasta ese momento este sector se regulaba por la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio, al considerar a los servicios SMS o MMS como STA prestados sobre sistemas de datos.

No existía, por tanto, un marco normativo específico, a pesar de que la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero (modificada por la Orden de 2004 anteriormente citada), emplazaba al legislador para elaborar una resolución en la que se establecieran las condiciones de la prestación y de publicidad necesarias, atendiendo a las características propias de este tipo de servicios. Con todo, los usuarios han tenido que esperar casi 4 años hasta la aparición de la Orden ITC/308/2008.

El preámbulo de esta Orden reconoce que la situación actual para los usuarios (y añade, “y para los proveedores de servicios”) resulta poco apropiada dada la falta de transparencia y condiciones de prestación adecuadas. Y no le falta razón al legislador. Son innumerables los proveedores que –a través de prensa, televisión o Internet- animan a remitir SMS para descargar, a través del teléfono móvil, salvapantallas, juegos o melodías, a participar en numerosos concursos y sorteos (más que dudosos), o suscribirse a servicios periódicos de noticias, chats, etc. No es intención del arriba firmante el tratar aquí si muchos o pocos de los STA que se prestan son realmente estafas (véase, en este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 9 de enero de 2007), o si provocan abusos en los usuarios, aprovechándose de la necesidad, el desconocimiento o la incredulidad de las personas, siendo en muchas ocasiones los niños protagonistas en primera persona.

Desde un punto de vista general, es necesario recordar que la normativa básica que regulan los STA se encuentra 1) en la precitada Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, con las modificaciones introducidas por la Orden PRE/2410/2004, de 20 de julio; 2) en el Código de Conducta para la prestación de los STA, publicado en la Resolución de 15 de septiembre de 2004, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), y; 3) en la, ya mencionada, Orden ITC/308/2008, de 31 de enero.La Orden ITC/308/2008, define a los STA, basados en el envío de mensajes, como aquellos que supongan el pago por los consumidores, de una retribución añadida al precio del servicio básico de envío de mensajes sobre el que se soportan en concepto de remuneración por la prestación de algún servicio de información, entretenimiento u otros (concepto similar al establecido para los STA de voz y datos por la Orden PRE/361/2002).

La Orden ITC/308/2008 define los recursos públicos de numeración a emplear para la prestación de los STA basados en el envío de mensajes y sus criterios de gestión y control, estableciendo rangos diferentes en función de los contenidos y precios que se cobren al usuario. Asimismo, estos servicios se incorporan al ámbito de aplicación de la normativa general de los STA. Como decimos, los STA se pueden prestar mediante voz -a los que corresponden los códigos 803 (Servicios para adultos), 806 (Servicios de ocio y entretenimiento) y 807 (Servicios profesionales)-; sobre sistemas de datos (a través de Internet, conocidos como “dialers”) -a los que les corresponde el código 907-; y mediante mensajes cortos de texto y mensajes multimedia.

En este último caso, los números cortos de precio inferior a 1,2 € comenzarán por el número 2, los que superen este precio y hasta los que estén por debajo de 6 €, por el número 3, los servicios de suscripción por el número 79 y los de contenidos para adultos por el número 99. La numeración pasa a ser gestionada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en lugar de por los propios operadores como venía ocurriendo.La Orden ITC/308/2008 reconoce el derecho de desconexión de los STA también para el envío de mensajes cortos, pudiendo solicitar al operador que impida enviar, desde su terminal, el envío de mensajes de coste superior al ordinario, o con contenidos para adultos. Por otro lado, no está permitido exigir a los consumidores el envío de dos o más mensajes consecutivos, de tarificación adicional, para solicitar un servicio, algo muy frecuente hasta el momento. Se prevé que la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, elabore un código de conducta para los STA basados en el envío de mensajes cortos, antes del 14 de noviembre de 2008, debiendo controlar este organismo su efectivo cumplimiento por parte de los prestadores, ya que en caso contrario podría implicar la cancelación temporal del número usado del operador (o de todos, si hay reincidencia).

Este Código de Conducta, ya existe para los STA a través de voz y datos desde 2004, según la resolución antes referida de la SETSI y tiene carácter vinculante tanto para los prestadores de STA como para los operadores de red, debiendo formar parte del contrato que mantengan entre ellos, conteniendo una declaración de aceptación y una sumisión expresa a las disposiciones contenidas en dicho Código de Conducta.En otro sentido, la Orden ITC/308/2008 garantiza la existencia de procedimientos armonizados por parte de los operadores para las altas y bajas de los servicios de suscripción, exigiéndose además que presten información al usuario sobre precios y contenidos (nombre del proveedor, resultado de las actuaciones solicitadas…). Además, se requiere una confirmación previa para acceder a los servicios de precio superior a 1,2 €, los de suscripción y los de contenidos para adultos. Por último, se exige que los operadores desglosen las facturas de forma que los abonados puedan conocer el precio concreto de los contenidos.

Como consecuencia de ello, si el abonado discrepa de la facturación referida al STA, pero abona el resto de la factura no se le podrá suspender el servicio telefónico, ni el servicio de mensajería.

Apostasía: un derecho para unos, un pecado contra la fe para otros

Fecha: Mayo de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
javier.alvarez@ac-abogados.es
Publicado en: Tribuna de Derecho


La apostasía, según la R.A.E. es la acción y efecto de apostatar, que, a su vez, es negar la fe de Jesucristo recibida en el Bautismo. El Canon 751 del Código de Derecho Canónico se refiere a ella indicando que es el rechazo total de la fe cristiana. Hasta hace pocos años la apostasía era un concepto casi olvidado, no existiendo posibilidad de ejercitar o exteriorizar formalmente esa negación o rechazo de la fe Cristiana. Desde el año 2004 se ha venido produciendo, y los medios de comunicación dan testimonio de ello, una verdadera avalancha de intentos de apostatar (IU presentó en 2006 una proposición no de ley al respecto y numerosos sitios web lo impulsan con pasión), teniendo como base de su reivindicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (en adelante, LOPD), que permite el ejercicio de los derechos de cancelación en los ficheros que contienen datos de carácter personal. Así, por un lado, los apóstatas pretenden que sean destruidos los datos, que se refieran a su persona y que constan en los Libros Bautismales, de Confirmaciones y de Matrimonios de las Parroquias, así como las copias de los mismos mantenidos por los distintos obispados o arzobispados y que conforman los Archivos Históricos Diocesanos. Por otro lado, representantes de la Iglesia Católica se han manifestado al respecto señalando, en síntesis, que efectivamente toda persona tiene derecho a que sea respetada su libertad de conciencia, y por ello, en caso de haber sido bautizada y no desear seguir formando parte de la Iglesia Católica, tiene derecho a pedir a ésta el reconocimiento documentado de su decisión de abandono de la misma.
Pero, claro, el Libro de Bautismos contiene actas de hechos (es un verdadero acta de notoriedad), que hacen referencia al hecho histórico del bautismo de una persona, sin que se identifique a la misma como miembro de la Iglesia Católica, por lo que entienden que no procede la destrucción ni la rectificación de sus asientos.

La Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, indicó, mediante Nota de 6 de julio de 2000, que “la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, por lo que no está en condiciones de cancelarlos”. Por su parte, el Acuerdo, de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, en su apartado II.6, establece que tanto el Estado como la Iglesia están obligados a garantizar la inviolabilidad y, por tanto, la confidencialidad de los mencionados archivos que no pueden ser cancelados.El procedimiento que la Iglesia suele requerir para apostatar exige: ser mayor de edad, aportar Certificado de Bautismo y cumplimentar el formulario de apostasía personalmente ante un Notario o ante el sacerdote por ellos propuesto. Pero este procedimiento no es el que exige la LOPD, en sus arts. 16 y sig., ni su reciente Reglamento de desarrollo (RD 1720/2007), en sus arts. 23 y sig., que permiten ejercer el derecho de cancelación dirigiendo una comunicación a los arzobispados y parroquias (no siendo necesario realizarlo mediante carta certificada o burofax) con indicación del nombre y apellidos del reclamante, petición de apostasía, dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante, que deberá adjuntar una fotocopia del DNI.Las negativas, por parte de los distintos arzobispados a destruir los datos de los apostatas de sus Libros se han venido repitiendo en toda España.

La solicitud de los apóstatas de tutela de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) se ha multiplicado por 6 en el 2007, dictándose 287 resoluciones, de las cuales, 183 han sido recurridas ante la Audiencia Nacional.La situación se clarifica tras una Sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10 de octubre de 2007, desestimando un recurso del Arzobispado de Valencia. Según esta sentencia los Libros de Bautismo en la medida en que recogen datos de carácter personal –al menos el nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo– con arreglo a criterios preestablecidos que permitan su tratamiento, tienen la consideración de fichero y están sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos.”

El artículo 4.3 de la LOPD, se refiere al principio de calidad de los datos, estableciendo que estos “serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, por lo que al entenderse que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituyen una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica, es legítimo que quien se sienta inquietado por el contenido de dicho asiento, quiera dejar constancia de su disconformidad a ser considerado como miembro de la misma, por lo que debe verificarse mediante anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, a fin de que se haga constar el ejercicio del derecho de cancelación, sin que procedan exigencias adicionales para su ejercicio no previstas en la legislación vigente como la obligación de cumplimentar el requisito ante un notario.

Por último, la AN señala que la inviolabilidad de los archivos de la Iglesia no es predicable frente al ciudadano en el ejercicio de su derecho fundamental a decidir sobre sus datos personales. Mientras el primero es una obligación derivada de un tratado internacional, el segundo es un elemento característico de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales consagrado en la Constitución Española en su art. 18.1.

En definitiva, se exige que se realice una anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, haciendo constar el ejercicio del derecho de cancelación, debiendo notificar al mismo su realización en el plazo de 10 días desde la solicitud de apostasía. Podemos estar de acuerdo, o no, con la decisión salomónica por la que ha optado la AN, pero el arriba firmante sigue sin comprender teleológicamente para qué sirve, en la práctica, el respetable ejercicio de apostatar.