Procedimientos de recuperación de nombres de dominio

Fecha: Julio de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho. y en Avance Normativo Editorial Europea de Derecho.
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Es comúnmente conocido que los nombres de dominio permiten la identificación de las páginas o sitios web en Internet. No es infrecuente que se produzca el registro abusivo de estos nombres de dominio en contra de los derechos legítimos de los titulares de marcas o nombres comerciales, o incluso de personas famosas o públicas. Estas actividades de “ciberocupación” o “cybersquatting” se ven favorecidas por la rapidez, el bajo coste y las pocas limitaciones ó requisitos existentes para proceder al registro de los dominios. Muchas veces los conflictos relacionados con los nombres de dominio se producen cuando colisionan con algún nombre comercial o alguna marca.Para dar solución a estos problemas la ICANN (“Internet Corporation for Assigned Names and Numbers”), ―organización internacional, sin ánimo de lucro, controlada por el Gobierno Norteamericano, que coordina la administración de los elementos técnicos de los nombres de dominio― aprobó en 1999, el llamado “Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio”. Esta “Política Uniforme” viene a establecer un completo marco jurídico para la solución, a través del arbitraje, de controversias existentes entre el titular de un nombre de dominio y un tercero por el registro y utilización abusivos, ya se trate de un dominio, denominado, genérico de nivel superior o gTLD (entre ellos, .com, .net, .org) así como los correspondientes a códigos de países o ccTLD que han adoptado la Política de forma voluntaria.

Existen, hasta la fecha, 4 proveedores de resoluciones de conflictos de este tipo, homologados por la ICANN y que son los siguientes: Asian Domain Name Dispute Resolution Centre (ADNDRC); The National Arbitration Forum (NAF); The Czech Arbitration Court (CAC); y el más importante, atendiendo al número de casos resueltos ―2.156 en el año 2007― es la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo especializado de la ONU. Este procedimiento de resolución extrajudicial es muy sencillo y comienza por la presentación de una “demanda” ante uno de los proveedores mencionados. La propia OMPI facilita un modelo de “demanda” a través de su sitio web (http://www.wipo.int/portal/index.html.es).

A continuación, se notifica al “demandado” para que aporte escrito de contestación. Después de nombrarse al equipo de árbitros (uno o tres, que conformarán el conocido como “panel de expertos”) proceden a resolver el conflicto sobre ese nombre de dominio y a notificárselo a las partes y a la ICANN. Como consecuencia de ello, se produce la ejecución de la resolución (que es una especie de laudo arbitral) por parte de los registradores del dominio en cuestión, en los supuestos que se determine la cancelación o la cesión del nombre de dominio.El mencionado procedimiento, que viene a costar unos 1.500 dólares, se realiza siempre por escrito, sin que se celebre vista alguna. No obstante, se contempla en el Reglamento de la Política Uniforme, la posibilidad excepcional de que se convoque a una comparecencia, siempre que lo determinen los árbitros.En cuanto al idioma del procedimiento será el del acuerdo de registro del dominio pertinente, a no ser que las partes elijan otro, o los árbitros decidan que se emplee un idioma distinto atendiendo a las circunstancias del procedimiento, como por ejemplo, la nacionalidad de las partes.

Los extremos que deben acreditarse para obtener una resolución favorable están delimitados y son los siguientes:1) probar que el dominio es idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con otro sobre el que el demandante crea poseer derechos previos ―como tener registrada la marca o el nombre comercial, el tratarse de nombres o pseudónimos que identifiquen profesionalmente a políticos, artistas, etc., o se trate de denominaciones oficiales de organismos públicos― 2) demostrar que el demandado, carece de derechos o intereses legítimos sobre el dominio objeto de la demanda; y,3) motivar el porqué debe considerarse que el nombre de dominio ha sido registrado o se está utilizando de mala fe. Como por ejemplo, que se haya registrado el dominio con el fin de impedir su uso, venderlo, alquilarlo o cederlo al demandante que posee derechos previos, haberlo registrado para perturbar la actividad comercial de un competidor, o se esté utilizando para atraer, con ánimo de lucro, usuarios a su página web aprovechándose de la confusión que se crea en éstos.

En España, y en lo que respecta a los nombres de dominio “.es” existe un sistema idéntico al mencionado de resolución extrajudicial de conflictos de esta naturaleza. La Entidad Pública Empresarial Red.es, que es la autoridad de asignación de nombres de dominio bajo “.es”, elaboró un Reglamento, que entró en vigor el 8 de noviembre de 2005, y que se basa en el Reglamento de Política Uniforme de la ICANN. Destacar, en este ámbito, que las entidades acreditadas por Red.es para la resolución de conflictos son las 4 siguientes: la Asociación Española de Comercio Electrónico y Marketing relacional (AECEM); la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (Autocontrol); el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España y, por supuesto, el mencionado Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI.Estos sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, aunque tienen muchas ventajas respecto a la vía judicial, al ser procedimientos algo más económicos y rápidos (2 meses más o menos para resolver y 10 días para ejecutar la resolución), entiendo que pueden presentar algunos problemas en cuanto a la objetividad e independencia de los árbitros o expertos (concretamente el de la OMPI), ya que muchos de ellos son abogados de grandes despachos que se dedican a la defensa de los intereses de las grandes marcas.

En todo caso, siempre puede someterse la controversia a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de una acción por violación del derecho de marca, de nulidad del nombre de dominio, o de responsabilidad extracontractual, solicitando la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, como ha ocurrido en casos de nombres de dominio como “Barcelona.com”; “dominiuris.es”; “marqueze.com”; “nocilla.com”; “cortefiel.com”; o recientemente “caionline.es”.