Derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración

Fecha: Octubre de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho y en el Avance Normativo de Editorial Europea de Derecho.
Puede descargarse este artículo en su edición impresa pulsando aquí.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos viene a reconocer el ejercicio, a través de medios telemáticos o electrónicos, de un conjunto de derechos por parte de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas (en adelante, AA.PP). La disposición final tercera de la citada Ley, señala que el plazo de adaptación de los procedimientos y actuaciones, en el marco de las respectivas competencias, finaliza el 31 de diciembre de 2009. La Ley 11/2007 consagra la relación con las AA.PP por medios electrónicos, no sólo como un derecho de los ciudadanos, sino como una obligación correlativa para tales Administraciones.

Hasta el momento de la aparición de esta norma, el artículo 45 de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC) condicionaba el empleo de los medios electrónicos para relacionarse con la Administración a que fuese compatible con los “medios técnicos de que dispongan”. No obstante, en el cada vez más importante ámbito de las Comunidades Autónomas y en el de las Entidades Locales, en la Ley 11/2007, los derechos de acceso electrónico por parte de los ciudadanos se condiciona a que lo “permitan sus disponibilidades presupuestarias”. Es decir, la obligación de haberse adaptado con el fin de prestar servicios electrónicos a partir del 31 de diciembre de 2009, sólo se exige a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de ésta. Por lo que no hemos avanzado mucho.

Los derechos que el artículo 6 de la Ley 11/2007 viene a reconocer a los ciudadanos, con el fin de que puedan relacionarse con las AA.PP por medios electrónicos, son, principalmente, los siguientes:

1.- Derecho a elegir el canal, de entre los disponibles, para relacionarse electrónicamente con una AA.PP (a través de oficinas de atención presencial, a través de los –cada vez más extendidos- “puntos de acceso electrónico”, o los tradicionales servicios de atención telefónica).

2.- Derecho a obtener información, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar el consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos. Entre los servicios electrónicos que más habitualmente se utilizan por parte de los ciudadanos destacamos, la formalización y pago de impuestos, la solicitud de certificados de vida laboral, y, cada vez más, la obtención de citas (médicas, renovación de DNI, en oficinas de extranjería…)

3.- Derecho a no aportar los datos y documentos que ya obren en poder de las AA.PP, las cuales deben utilizar los medios electrónicos para recabar dicha información, siempre que se cuente con el consentimiento de los interesados, atendiendo las previsiones al respecto de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre de protección de Datos. En este sentido, hay que señalar que el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, en su artículo 10.4 letra c, exime de la necesidad de obtener el consentimiento del interesado para cederse o comunicarse los datos entre AA.PP, cuando, bien estos datos hayan sido recogidos o elaborados por una AA.PP con destino a otra, o bien, que la comunicación se realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias. Por su parte, el artículo 11 del citado R.D. permite que, cuando se formulen solicitudes, por medios electrónicos, en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las AA.PP, el órgano destinatario de la solicitud efectúe, en el ejercicio de sus competencias, las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.

4.- Derecho a conocer, por medios electrónicos, el estado de tramitación de los procedimientos y a obtener (por el mismo medio) copias de los documentos en los que el ciudadano sea interesado (salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones). Derechos que no son nuevos, pero que presentan un modo de ejercicio cómodo y rápido para los ciudadanos.

5.- Derecho a obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar, en todo caso, el DNIe para cualquier trámite electrónico con cualquier AA.PP. Igualmente, se reconoce el derecho a la utilización de otros sistemas de firma electrónica admitidos.

6.- El derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las AA.PP bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; el derecho a utilizar las lenguas oficiales del Estado en el territorio de cada Comunidad Autónoma, y el derecho de acceso a los registros y archivos de las AA.PP en los términos previstos en la C.E. y en las Leyes. Ninguno de estos resulta novedoso, ya que se contemplan en el artículo 35 de la Ley 30/1992 (LRJAP-PAC).

El artículo 7 de la Ley 11/2007 prevé la creación de la figura del “Defensor del usuario de la administración electrónica”, en el seno de la Administración General del Estado. Tiene, o tendrá, como misión el velar y garantizar los derechos reconocidos a los ciudadanos en este ámbito. No obstante, la imparcialidad de este órgano puede quedar en entredicho, si se tiene en cuenta que se encuentra integrado en el Ministerio de Administraciones Públicas y tiene que velar por los derechos de los ciudadanos que tratan con ese Ministerio. Por ello, por las funciones parejas de defensa del ciudadano, además de por la conveniente reutilización de los medios ya disponibles, algunos sectores abogan, con cierta lógica, por la integración de ésta figura con el Defensor del Pueblo.