Fecha: Octubre de 2008
Autor: Javier Alvarez Hernando (AC-ABOGADOS)
Publicado en: La Tribuna del Derecho y en el Avance Normativo de Editorial Europea de Derecho.
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Apenas hace cinco meses que desde esta misma “Tribuna”, firmé un artículo que llevaba por título “Apostasía: un derecho para unos, un pecado contra la fe para otros”.
Por entonces, se hablaba mucho de una sentencia de la Audiencia Nacional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10 de octubre de 2007, que desestimando un recurso del Arzobispado de Valencia, frente a una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), determinaba que los Libros de Bautismo, en la medida en que recogen datos de carácter personal –nombre y apellidos del bautizado y el hecho mismo de su bautismo– con arreglo a criterios preestablecidos que permiten su tratamiento, tenían la consideración de fichero y estaban sujetos, en cuanto tales, a la legislación en materia de protección de datos, es decir, a la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre (LOPD), y a su Reglamento de desarrollo (RD 1720/2007).
La AN entendió que los asientos registrales del Libro de Bautismo constituían una apariencia de pertenencia a la Iglesia Católica, siendo legítimo que quien se sintiera inquietado por el contenido de dicho asiento, pudiera dejar constancia de su disconformidad a ser considerado como miembro de la misma. Para la materialización de dicha disconformidad esta Sentencia exigía a las parroquias y arzobispados, que se realizara una anotación marginal en la partida de bautismo del reclamante, haciendo constar el ejercicio del derecho de cancelación, siendo necesario notificar al mismo su realización en el plazo de 10 días desde la solicitud de apostasía. Esta Sentencia dio pie para que cientos de ciudadanos se dirigieran a parroquias y arzobispados de muchas ciudades para apostatar. Pues bien, el Tribunal Supremo, en su recién publicada Sentencia, de fecha de 19 de septiembre de 2008, se pronuncia sobre este particular, cambiando el criterio mantenido por la Audiencia Nacional hasta este momento, y anulando la citada Sentencia, de fecha de 10 de octubre de 2007, que ratificaba el criterio mantenido por la AEPD.
El TS entiende que los Libros de Bautismo no pueden ser considerados técnicamente como “ficheros”, según el concepto que da la LOPD, en su artículo 3 b), que lo define como todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
Para el TS los Libros de Bautismo, son una pura acumulación de datos que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo. Apunta la Sentencia que para efectuar una búsqueda en estos libros, es absolutamente necesario el conocimiento previo de la Parroquia donde el bautismo tuvo lugar, no siendo además accesibles para terceras personas distintas del bautizado, no pudiéndose solicitar partidas de bautismo ajenas. Es decir, el argumento empleado para considerar que, efectivamente, no nos encontramos ante un fichero, y, por tanto, no es de aplicación la normativa de protección de datos, se basa en que los datos que componen los Libros de Bautismo no se encuentran organizados ni ordenados. Este era el criterio que venía sosteniendo la Dirección General de Asuntos Religiosos del Ministerio de Justicia, que entendía que “la Iglesia Católica no posee ficheros de sus miembros, ni relación alguna de ellos, por lo que no está en condiciones de cancelarlos”.
El TS no estima aplicable al caso el llamado principio de calidad de los datos (Art. 4.3 LOPD), el cual viene a decir que los datos deben ser exactos y estar puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Con base en esta necesaria actualización de los Libros de Bautismo se fundamentaba -por la AN y la AEPD-, que en ellos se debía dejar constancia del hecho de apostatar. Pues bien, en este sentido señala el TS que en los Libros de Bautismo no cabe apreciar ninguna inexactitud de datos, en cuanto en los mismos se recoge un dato histórico cierto, salvo que se acredite falsedad, cual es el referente al bautismo de una persona. Esgrime el Supremo que cuando se solicita la cancelación del hecho del bautismo no se está pretendiendo que se corrija una inexactitud en cuanto al mismo, sino que se está intentando y solicitando un sistema nuevo y diferente de registro de nuevos datos personales.La sentencia del TS incluye un voto particular que se limita a argumentar acerca de la necesidad de haberse dirigido a título prejudicial al TJCE con el fin de aclarar los conceptos de “ficheros” y “tratamiento de datos personales”.
En definitiva, la mencionada STS viene a impedir que se solicite la cancelación de datos de los Libros de Bautismo y se exija la anotación marginal de las personas que lo hagan. Pero, como es lógico no impide la apostasía (entendida como la manifestación del rechazo total de la fe cristiana), que puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la propia Iglesia (ser mayor de edad, aportar Certificado de Bautismo y cumplimentar un formulario de apostasía personalmente ante un Notario o ante un sacerdote).
No parece claro el destino de las 556 solicitudes de tutela de derechos pendientes actualmente de resolución por parte de la AEPD, y las 123 sentencias pendientes de la Audiencia Nacional, ya que según ha anunciado el Director de la AEPD, este organismo promoverá ante el TS la nulidad de las actuaciones, y en caso de no prosperar, interpondrá Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional. El debate está servido.